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30.331 — CNCom. sala B, septiembre 8-977.

2a INSTANCIA. — Buenos Aires, septiembre 8 de 1977. — 1º La sentencia recurrida ha calificado la conducta de los apelantes como culpables —con fundamento en lo dispuesto en el art. 236, incs. 39 y 12— y fraudulenta, con base en el art. 235 de la ley 19.551 (EL DERECHO, 42-1029).
En primer lugar cabe señalar que esta sala estima que la conducta de cada uno de los directores o síndicos de las sociedades fallidas debe ser examinada separadamente, pues así lo indica el art. 238 al decir que debe ser calificada la “conducta individual” de cada uno de los administradores, gerentes, directores, síndicos, etc. Los directores, síndicos, etc. Ello sin perjuicio de lo que esta sala ha mani ha manifestado en anteriores oportunidades en el el sentido de que las inconductas comercia 1es de una sociedad anónima inciden directamente sobre sus directores y síndicos, de tal modo que media una presunción de imputabilidad que, de no acreditarse la exis-cionales de responsabilidad, alcanza a totencia de alguno de sabilidadulcanza* 40-das las personas físicas que tuvieron el gobierno de la sociedad (“Santos Rizzo e hijos, S. A., quiebra, s/inc. de calificación de conducta”, agosto 12-976 [EL DERECHO, 72-231, fallo 29.1601).
2º En cuanto a las causales en particular, corresponde afirmar lo siguiente,El tribunal comparte plenamente lo dictaminado por el Fiscal de Cámara en cuanto al inc. 12 del art. 236, por cuanto la irregularidad de la contabilidad no queda configurada por un pequeño atraso en el proceso de volcar los asientos de las planillas y libros copiativos, a los libros de contabilidad, máxime cuando para efectuar las registraciones que posteriormente debían llevarse a los libros, se habían empleado medios indelebles y, amén de ello, por cuanto ese atraso no impidió de manera alguna reconstrucción de la marcha de los negocios sociales (conf. Doctor de esta sala en Sigam, S. A. quiebra, s/inc. de calificación de conducta diciembre 17-976).
3º Otro aspecto de la cuestión radica en el incumplimiento del concordato. El Fiscal de Cámara, al igual que el a quo, no considera admisibles las explicaciones dadas para justificar tal incumplimiento, por lo que afirma que debe encuadrarse la conducta de los apelantes en el inc. 39 del art. 36 de la ley 19.551.
El tribunal no coincide con esta apreciación, y para ello tiene muy especialmente en cuenta el ilustrado y fundado informe de la sindicatura, con que se abre este expediente.

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